El Decreto No. 3512 de fecha 3 de abril de 2020 endureció las medidas sanitarias de restricción a la circulación de la población para evitar la propagación del Coronavirus (Covid-19), ya establecidas en el Decreto No. 3478 de fecha 20 de marzo de 2020. En ambas disposiciones resalta una palabra entre las excepciones a la restricción: “alimento”; pues se prevén excepciones para “… aprovisionarse de alimentos…”, “… cadena logística para la provisión de alimentos…” y “… (delivery) de alimentos…”, entre otras expresiones.

A lo largo de estas semanas de cuarentena las Autoridades han hecho una serie de aclaraciones sobre algunas excepciones, sin embargo, sorpresivamente, ninguna se ha referido a la definición de alimentos, y que tanto se repiten en esas normas. Por ello, consideramos oportuno arrojar un poco de luz acerca de lo que, desde el punto de vista legal, son los alimentos y no son alimentos, recurriendo para ello a las disposiciones del ente regulador en la materia: el Instituto Nacional de Alimentación y Alimentación (INAN). El INAN es la encargada de hacer cumplir las disposiciones del Código Sanitario (Ley 836/80) en materia alimenticia, y es dependiente jerárquicamente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).

Respecto a la definición de lo que son alimentos, es importante mencionar que mediante la Resolución SG No. 252 del 17 de mayo de 2018 el MSPyBS otorgó al INAN la facultad de conceder el Registro Sanitario de Producto Alimenticio (RSPA) y a la emisión del certificado correspondiente, a aquellos productos que reúnan una serie de requisitos y características. A dicho efecto la Resolución S.G. No. 94 del 26 de marzo de 2014 define en su glosario al alimento y aditivo alimentario de la siguiente manera:

Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semi-elaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento (MERCOSUR/GMG/Res. No. 26/2003, internalizado por Decreto No. 8064/2006).

Aditivo Alimentario: Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionamiento, almacenamiento, transporte o manipulación de un alimento. Ello tendrá o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales (MERCOSUR/GMG/Res. No. 26/2003).

Resulta claro que el criterio de definición de alimentos y aditivos alimentarios mencionados en la Resolución S.G. No. 94/2014 está pensado para los alimentos de origen industrial; obviamente en ciertos casos los alimentos no pueden ni deben tener RSPA, tal y como ocurre con los alimentos preparados o fraccionados, listos para el consumo en servicios de alimentación comercial como restaurantes o comercios gastronómicos, que son los que normalmente se entregan a domicilio por el servicio de delivery.

Para esos casos la normativa del INAN ―concretamente la Resolución SG No.  640/19― prevén el registro de los establecimientos de productos alimenticios y aditivos alimentarios (RE), definiendo a cada eslabón de la cadena del rubro que deba obtener un RE (elaborador, fraccionador, importador, distribuidor), al tiempo que también perfila el servicio de alimentación de la siguiente manera:

Servicios de alimentación: Establecimiento que tiene como finalidad elaborar alimentos listos para el consumo, ya sea como plato preparado o preparaciones culinarias, como ser: bares, restaurantes, rotiserías, cáterin, cocinas de hoteles, clubes, cafeterías, heladerías, pizzerías, autoservicios, servicentros, confiterías, cantinas escolares públicas y privadas, comedores públicos y privados, patios de comidas, servicios de alimentación hospitalaria públicos y privados, y otros similares. Esta enunciación no es taxativa.

En consecuencia, en la medida en que los productos transportados como parte de la cadena logística o en forma directa al consumidor como un servicio de delivery se adecuen a las definiciones legales transcriptas previamente, ellos deberían estar comprendidos dentro de las numerosas excepciones a la restricción de circulación que se refieren al “alimento”.

Otro aspecto relevante con relación a la definición de alimento de la Resolución S.G. No. 94/2014, es que no se hace ninguna distinción, segregación o exclusión respecto a la naturaleza de las bebidas; para ser consideradas alimento es suficiente que las bebidas sean aptas y destinadas al consumo humano. Dicho lo cual, la cadena logística, la venta al por mayor y la venta al por menor de gaseosas, bebidas espirituosas y bebidas alcohólicas en general también deberían considerarse dentro de las excepciones, siempre y cuando su venta y distribución se lleve a cabo en los locales y por los medios exceptuados por el Decreto y durante el horario permitido, quedando taxativamente prohibida la venta por delivery de las bebidas alcohólicas.

Por ello, lo más práctico para hacer efectiva las mencionadas excepciones sería que el producto cuente con un RSPA, que presupone la calidad de alimento o aditivo alimentario de lo registrado. Y si esto no fuese posible porque el alimento proviene de un servicio de alimentación y, por ende, no está obligado a contar con RSPA, que al delivery se lo acompañe con el RE del servicio de alimentación.

Para su mejor información puede acceder a todas las normas del INAN en el siguiente enlace:

http://www.inan.gov.py/site/?page_id=32#resoluciones

Si desea obtener más información respecto a las prórrogas y demás medidas tributarias, póngase en contacto con Rodrigo Fernandez (rfernandez@vouga.com.py) y Manuel Acevedo (macevedo@vouga.com.py).