La pandemia del COVID-19, ¿es un evento de fuerza mayor?

La respuesta a esta pregunta dependerá en gran medida de los hechos que rodean a la ejecución de los contratos y a sus términos contractuales.
Sabemos que la pandemia de coronavirus (COVID-19)[1] a nivel mundial ha impactado de manera considerable la posibilidad de continuar con las actividades comerciales y el cumplimiento de obligaciones a nivel mundial. Numerosos gobiernos han tomado distintas medidas para reducir o paliar los efectos de esta pandemia, los cuales van desde: el cierre temporal de fronteras, restricciones al movimiento de personas, suspensión de actividades escolares, cancelación temporal de eventos de concurrencia masiva y periodos de cuarentena impuestos a viajeros provenientes de determinados sectores, personas contagiadas o con sospecha de contagio.
Claramente, la imposición de estas distintas medidas, además de la sana cautela, afecta en mayor o menor medida con el cumplimiento de ciertas obligaciones. En las líneas siguientes y basados en el Código Civil paraguayo, nos referiremos a como dichas circunstancias podrían o no eximir del cumplimiento de obligaciones contractuales, así como los requisitos exigidos en algunos casos.[2]

Eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

En el contexto actual, el COVID-19 y su rápida expansión por el mundo, por sí solos, no siempre representarían una circunstancia que impidan un cumplimiento contractual. Es probable que, en la mayoría de los casos, sean las decisiones administrativas tomadas por los distintos gobiernos, los eventos desencadenantes que en realidad impidan el cumplimiento de ciertas obligaciones. Abajo siguen algunos ejemplos sobre las soluciones encontradas en nuestra ley que pueden ayudar a aclarar la problemática.
Regla general
En términos generales, el Código Civil, excusa del cumplimiento de ciertas obligaciones contractuales o de las consecuencias por determinados incumplimientos contractuales, cuando a causa de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, dicha tarea u obligación no pudo realizarse.[3] En otras palabras, cuando la actividad contratada (v.gr. el paseo en auto a una isla conectada por un solo puente), no puede llevarse a cabo debido a circunstancias que escapan del control del contratista (v.gr. la destrucción accidental del puente que conecta a la isla). En este caso, en principio el contratista estaría exento de responder por su falta de cumplimiento contractual.
El Código Civil otorga a los contratantes la libertad de acordar libremente los términos de sus contratos y de asumir los riesgos inherentes al mismo. De hecho, las partes pueden incluso asumir los riesgos relacionados a eventos de fuerza de mayor y caso fortuito.[4] Regresando a nuestro ejemplo en el párrafo anterior, es una posibilidad que el contratista que ofrece el paseo en la isla haya asumido el riesgo de realizar dicho paseo, aún contra todo riesgo. Si ese fuera el caso, el contratista tendría que encontrar la manera de cumplir con su obligación aun cuando la única vía de acceso terrestre se encuentre inhabilitada – incluso por ferry aunque el cumplimiento sea más oneroso.[5] Esto pone de resalto un elemento importante a considerar en cualquier análisis, cuál es la prestación contractual acordada.
Si resulta que el contrato puede cumplirse, aun considerando medidas como las adoptadas por los distintos gobiernos frente al COVID-19, y este cumplimiento no trae aparejada ninguna sanción administrativa o legal, podría entenderse que no estamos frente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Elementos adicionales
Además, existen otras circunstancias que son tomadas en cuenta por el Código Civil para determinar si la exoneración por eventos de fuerza mayor o caso fortuito procede o no. Para referirnos a estas circunstancias continuaremos utilizando nuestro ejemplo anterior. Si resulta que el puente no había sido mantenido y reparado hace varios años, pesando dichas reparaciones sobre el contratista, y la destrucción del puente se debe en gran medida a esta falta de reparación entonces el contratista no estaría exento de responsabilidad. Esta circunstancia es referida en la ley como la culpa concurrente del deudor – o contratista en nuestro ejemplo.[6]
Otro elemento considerado en la ley es la mora del deudor.[7] Esto se refiere a circunstancias en las que un contratista se encontraba en situación de incumplimiento previo al acaecimiento del evento de fuerza mayor. Pensamos como ejemplo, en el retraso en llegar a un hito de una obra, a lo cual se suman desastres climáticos que impiden el avance de la misma. En este caso, habiendo una mora previa, resultaría difícil la exención de responsabilidad sólo a consecuencia del evento de fuerza mayor.
Otro elemento a tomar en cuenta es la temporalidad del evento de fuerza mayor o caso fortuito.[8] En ese sentido, existen eventos de fuerza mayor que pueden imposibilitar temporalmente el cumplimiento de una obligación. En el contexto actual, existen numerosas medidas tomadas que impactan a la realización de eventos de concurrencia masiva – como conciertos o eventos. Sin embargo, varias de las medidas dictadas tienen un marco temporal. Entenderíamos entonces que, una vez levantada la restricción administrativa, ya no existiría un impedimento para la realización de algunos eventos. Sería distinta la conclusión si la fecha para el cumplimiento de una obligación reviste un carácter esencial para una de las partes.[9]
Nuevamente, el Código Civil otorga a los contratantes la libertad de acordar libremente los términos de sus contratos y de asumir los riesgos inherentes al mismo. Es común encontrar cláusulas de fuerza mayor que avanzan una definición de este término, que hacen referencias a la previsibilidad de ciertos eventos de fuerza mayor, que regulan situaciones relacionadas a los subcontratistas, al igual que imponen obligaciones de notificación y varias otras.
La respuesta a la pregunta ya lo habíamos anticipado – dependerá de los hechos de cada caso y del contrato. En todo caso, resulta importante considerar todos los elementos mencionados arriba para determinar la respuesta aplicable a su caso.

Recomendaciones

Primero, ante las circunstancias excepcionales actuales, recomendamos a todos nuestros clientes que sigan las recomendaciones oficiales y que adopten todas las medidas sanitarias requeridas para hacer frente a la expansión del COVID-19.
Segundo, recomendamos que lean con detenimiento los acuerdos firmados y en especial, las cláusulas sobre fuerza mayor y aquellas relacionadas a la distribución de responsabilidad entre las partes. Aplicable tanto para los contratos en los cuales la compañía debe realizar una prestación como aquellos en los cuales es la acreedora de la prestación pendiente a cargo de otra parte.
Tercero, realice un análisis preliminar para determinar si la empresa se encuentra al día en su prestación y la documentación que respalde dicha circunstancia. Cabe lo mismo para su contraparte contractual. Es relevante establecer si la otra parte se encuentra al día en sus prestaciones, si esto fue documentado, así como tener a la vista las demás situaciones que son propias de cada contrato. Cuanto antes se cuente con un panorama claro de la situación contractual, con todas sus implicancias, mejores serán las decisiones a tomar para paliar las consecuencias.[10]
Cuarto, en caso de encontrarse frente a evento de fuerza mayor, comunicar dicho impedimento a la otra parte. La mayoría de las cláusulas contractuales exigen alguna forma de notificación al encontrarse ante un impedimento de este tipo. Si decide presentar una notificación, o si recibe una comunicación de este tipo de situaciones, recomendamos que solicite inmediato asesoramiento para cerciorarse de que todos los aspectos vinculados al contrato y sus particularidades fueron tenidos en cuenta. Una comunicación en estos casos, cualquiera sea el medio utilizado, puede fijar una posición de la empresa que conlleva consecuencias jurídicas. Por ello, lo mejor es realizarla cuando todos los factores fueron ya analizados desde una perspectiva profesional amplia. Para esta fase y todas las anteriores, nuestro equipo de profesionales está para asistirlo en la toma de decisiones en estos tiempos excepcionales.

Si desea obtener más detalles sobre la materia de fuerza mayor en tiempos de crisis, por favor no dude en contactarse con nuestros abogados Mirtha Dos Santos (mdsantos@vouga.com.py), Luis Marcio Torales (lmtorales@vouga.com.py) y Eusebio López (elopez@vouga.com.py


[1] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19—11-march-2020

[2] El presente trabajo no es una opinión legal y no refleja las opiniones de Vouga Abogados o de sus profesionales. Para recibir consultoría legal y nuestras opiniones profesionales, por favor póngase en contacto con los profesionales indicados al pie del presente documento.

[3] Ver en ese sentido, inter alia, los Arts. 426, 628 – 632, 643, 721 del Código Civil.

[4] Ver Art. 426 del Código Civil (“El deudor no será responsable […] a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito […]”).

[5] En principio, la excesiva onerosidad no exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Actualmente, es concebible pensar en situaciones en que la oferta de vuelos se haya tornado menos frecuente y a mayores precios. Ello no imposibilita el cumplimiento de la obligación y por ende no sería una causal eximente de responsabilidades bajo ley paraguaya.

[6] Ver Art.  426 del Código Civil.

[7] Ver Art.  426 del Código Civil.

[8] Ver Art. 628 del Código Civil (“[…] Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento […]”).

[9] Ver Arts. 628 y 727 del Código Civil.

[10] Esto claramente dependerá de un análisis de todo el contrato y de las circunstancias que rodean a la ejecución del mismo. También dependerá de si existen medidas de mitigación o sustitución aplicables al caso.